La norma señala que la imputación procede si la falta de ingreso deriva exclusivamente de causa imputable al retenedor

El art. 17.3 RDLeg. 4/2004 (TRLIS), que es la norma aplicable al caso, señalaba que “el perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada” y que “Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida”.

La regulación vigente contenida en el art. 19.3 Ley 27/2014 (Ley IS) precisa además que en el caso de que la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido ha de ser por causa imputable exclusivamente al retenedor.

El reconocimiento de este derecho al sujeto pasivo va asociado a la obligación paralela a cargo de la Administración, que deberá devolver de oficio el exceso cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados –ex art. art. 139 RDLeg. 4/2004 (TRLIS) y 127.2 Ley 27/2014 (Ley IS)-.

Aplicado todo ello supuesto de autos -el de un arrendamiento de inmuebles en el que el arrendatario no paga su alquiler ni ingresa la correspondiente retención-, se plantean los siguientes interrogantes, que el Tribunal Supremo resolverá en los próximos meses, fijando la correspondiente jurisprudencia:

-Determinar si, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en supuestos de rendimientos por arrendamiento de inmuebles cabe deducir que, pese a la literalidad de la norma, se precisa para su aplicación -como presupuesto de hecho- la existencia de un flujo monetario (el pago del alquiler por el arrendatario sin efectuar, no obstante, los pagos a cuenta) para que el perceptor pueda deducir de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

-De responder negativamente a esa cuestión, precisar si en los casos en que el arrendatario no paga la renta -ni, en consecuencia, realiza los correspondientes pagos a cuenta que debió efectuar- la Administración tributaria debe o no devolver el importe de los pagos a cuenta por los rendimientos por arrendamiento de inmuebles que no se hayan efectivamente practicado, por causa imputable exclusivamente al retenedor, cuando el arrendador tenga derecho a deducirlos en su liquidación.

 

(Auto Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 21 de mayo de 2020, recurso n.º 8116/2019)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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