El Tribunal Supremo aclarará si los contratos vinculados con activos tienen o no su misma naturaleza

La cuestión ha enfrentado a la Administración autonómica con los adquirentes de las acciones de una sociedad que era titular de un parque eólico en construcción, y ha colocado a la Audiencia Nacional en una posición totalmente antagónica a la mantenida por la Administración y el TEAC, manifestando todos ellos conclusiones jurídicas de fuerte tono, como se detallará a continuación.

La cuestión a debate es si, en el momento de la transmisión de las acciones, la entidad cuyos títulos fueron adquiridos cumplía o no el requisito impeditivo establecido en el art. 108.2 Ley 24/1988 (LMV) para la aplicación de la exención, al estar más de la mitad de su activo constituido por inmuebles, por cuanto en ese momento aún no había en su patrimonio ningún aerogenerador u obra civil, sino tan sólo los anticipos recibidos a cuenta de su entrega futura.

El Tribunal Económico-Administrativo Central señaló, en primer lugar, que habiéndose probado que los anticipos derivados de los contratos suscritos para la construcción de las obras civiles y autogeneradores necesarios e imprescindibles para la puesta en marcha de un parque eólico constaban en la contabilidad como parte del activo (representaban más del 87% de éste), y siendo éste de naturaleza inmueble, tales anticipos han de tener la misma naturaleza (bienes inmuebles) pues se vinculan a un contrato de construcción de un bien inmueble, entendiendo por tal aquél por el que una parte encarga a otra la construcción de un bien inmueble, con sujeción a un proyecto arquitectónico o de ingeniería previamente definido, obligándose a pagar por ello un precio cierto.

Y es que, lo que se requiere en un supuesto como éste –afirmó-, es analizar cuál es la naturaleza de los activos de la entidad cuyos títulos fueron objeto del negocio para concluir si ésta es o no de «naturaleza inmobiliaria». Pues bien, unos derechos vinculados o derivados del encargo a terceros de la realización o construcción de un bien inmueble, por el que se han realizado pagos a cambio de obtener en un momento futuro la obra terminada, han de participar de la misma naturaleza de éste y ser considerados bienes inmuebles.

La Audiencia Nacional salió al paso de ese planteamiento señalando que no veía de qué forma ni en qué manera podía el derecho de crédito que tenía la sociedad mutar en bien inmueble; devanando que si se tratara de un derecho de crédito, era de suponer, que podría ser hipotecado, inscrito en el Registro de la Propiedad y tratado a todos los efectos como tal bien inmueble, cosa que evidentemente no era posible.

En su opinión, afirmar que el derecho de crédito en cuestión era un bien inmueble porque se refiere a un inmueble no es un argumento jurídico comprensible. Muchos derechos de crédito se refieren en última instancia a inmuebles (como el derecho del comprador antes de la entrega de la cosa, o el del arrendatario de un inmueble) pero ello no los convierte en bienes inmuebles –señaló-.

E incluso fue más allá señalando que el argumento que utilizó el TEAC, más que un argumento jurídico válido en sí, es una forma de encubrir una aplicación analógica de la Ley, de todo punto inaceptable.

Pues bien, a la vista de todo ello, el Tribunal Supremo no tiene óbice en admitir a trámite el recurso de casación con el fin de determinar si a los efectos de la exención prevista en el art. 108.1 LMV, los anticipos a las empresas contratistas debidamente incluidos en el balance deben computarse como bienes inmuebles a la hora de fijar el umbral del 50 % del patrimonio de la sociedad, considerando por tanto que ese derecho de crédito contra el contratista a la entrega futura del bien es, a los efectos de aplicar la o no la exención fiscal, un bien inmueble al referirse a la entrega futura de un bien de esa naturaleza.

Como señala con elocuencia, la contestación puede aportar una dimensión hermenéutica del ordenamiento jurídico con potencial proyección en otros supuestos a los que resultan de aplicación redacciones posteriores a la que se aplica al supuesto de autos.

 

(Auto Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 31 de enero de 2020, recurso n.º 5618/2019)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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