Esclarecerá si para que su derecho aplique debe consignar o no la fecha y el procedimiento en el que los aportó
El art. 34.1.h) Ley 58/2003 (LGT) señala que los contribuyentes tienen derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos a la Administración tributaria y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó.
Pues bien, en el caso de autos, se requirió en sucesivas ocasiones al obligado tributario la aportación de una determinada documentación y éste terminó contestando al requerimiento insistente de la Administración señalando que dicha documentación ya había sido presentada, a lo que la Inspección respondió dando por cumplido el requerimiento pero señalando que, a pesar de que la documentación estaba aportada junto con las cuentas depositadas por el propio obligado en el Registro Mercantil y en las declaraciones presentadas por el IS, también era cierto que obraba en su poder y que podría/debería haber sido aportada evitando dilaciones innecesarias.
Tanto la Inspección, como el TEAR, como la Audiencia Nacional en la instancia de este pronunciamiento, han estado de acuerdo en considerar que la actuación del obligado tributario ha generado una dilación que le resulta imputable por cuanto –señala la Audiencia Nacional- “el hecho de que existiesen declaraciones anteriores, como se razona en la contestación a la demanda, no es suficiente salvo expresa remisión a las mismas del requerido”.
Y el recurrente considera, por el contrario, que una «interpretación hermenéutica de la citada disposición, conduce a la obligación de indicar la fecha y el procedimiento en la que se aportaron los datos, solo cabe exigirse cuando los citados datos o documentos hayan sido aportados en el curso de un procedimiento administrativo distinto al de la propia comprobación inspectora, o bien ante un órgano distinto de la Inspección actuaria”.
A la vista de todo ello, el Tribunal Supremo aprecia en esta cuestión un nítido interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, razón por la que admite a trámite el recurso al objeto de interpretar si teniendo en cuenta la literalidad del citado artículo 34.1.h) LGT, para que el contribuyente pueda desplegar su derecho a no aportar datos o documentos ya presentados a la Administración debe indicar, en todo caso, fecha y procedimiento en el que los aportó, extendiéndose dicha exigencia a los datos y documentos requeridos y ya aportados por el contribuyente en el seno del mismo procedimiento de inspección; o si, por el contrario, tal exigencia se da únicamente cuando los datos o documentos hubieren sido aportados en un procedimiento distinto al de la propia comprobación inspectora o ante un órgano distinto de la Inspección.
Un último apunte y es que nos recuerda el auto que ya existe una interpretación del Tribunal respecto de la norma equivalente de Derecho Administrativo –art. 53.1.d) LPAC-.
Quedamos a la espera de interpretación por parte del Tribunal Supremo.
(Auto Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 21 de mayo de 2020, recurso n.º 8250/2019)
Departamento de Documentación de Garrido