Según la Audiencia Nacional -en la instancia-, el accionista no puede actuar ni en nombre de la sociedad -por carecer de interés legítimo-, ni bajo el argumento de haber sido accionista o administrador de la sociedad. La cuestión es de interés general y el Tribunal Supremo fijará jurisprudencia
El planteamiento de esta cuestión y la solicitud de fijación de jurisprudencia llega al Tribunal Supremo indirectamente, desde una eventual declaración de incongruencia omisiva, si bien –y más allá de ella- el Alto Tribunal pone el punto de mira en la trascendencia para el interés general que supone el hecho de que la Audiencia Nacional no razonara sobre la posibilidad de que una persona física -que en el concreto supuesto ocupaba la posición de accionista de una empresa de la que había sido su administradora antes de que entrase en concurso de acreedores- ostentara un interés legítimo propio y diferente al de la sociedad para poder interponer un recurso contencioso-administrativo, aunque el agotamiento de la vía administrativa se hubiera hecho por parte de esta última.
Eso en sí mismo es trascendente para el Tribunal Supremo y es él quien asume ahora en casación la labor de resolverlo, al considerar que ostenta suficiente interés casacional como para la formación de jurisprudencia.
Recuérdese, como lo hace el auto, que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la doctrina del Tribunal Constitucional, señalan que “la resolución impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés”.
Así las cosas, el Tribunal Supremo admite a trámite el recurso de casación y asume fijar jurisprudencia sobre si debe o no aplicarse esa doctrina constitucional a los casos en que una persona física, en particular una persona que ha sido accionista y avalista de una sociedad –como es el caso de autos-, decide interponer en nombre propio un recurso contencioso-administrativo frente a una decisión que tenía como destinatario a tal entidad, distinguiendo los casos en los que la persona física distinta a la jurídica sobre la que no tiene poder de representación es únicamente un accionista, y aquellos en los que es avalista y su patrimonio ha sido ejecutado.
En el caso de autos, la recurrente basó su legitimación en que a la sociedad –deudora principal, inmersa en un procedimiento concursal y sin facultades de administración en el momento de interponerse la demanda-, en la que participa al 50% y de la que fue administradora única, se le exigió un aval solidario prestado por entidad de crédito, siendo ella además -por exigencia de la citada entidad- avalista de la misma con carácter personal, lo cual ha derivado en el embargo de sus bienes personales en ejecución del aval.
La cuestión es que si la entidad bancaria no impugnara la resolución del TEAC que se dictara tras la resolución del recurso de alzada que en este momento tiene interpuesto contra el acuerdo de ejecución de garantías, el hecho de que la deuda se encontrara saldada dejaría baldía la posible iniciación de un expediente de derivación de responsabilidad contra ella, en el que sí habría podido defender cuantos intereses hubiera estimado pertinentes -lo que en su opinión le hace acreedora de un interés legítimo que le permite acudir ante la jurisdicción contenciosa en este momento procesal-.
(Auto Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 31 de enero de 2020, recurso n.º 5855/2019)
Departamento de Documentación de Garrido