La Administración tributaria niega su deducibilidad considerando que se trata de donativos o liberalidades. El Tribunal Supremo decidirá y fijará jurisprudencia al respecto

En el supuesto de autos, conforme al «contrato de embotellador» del que derivan los gastos litigiosos, al titular de la marca de la bebida, además del suministro de la materia prima, le correspondía la vigilancia en la elaboración de las bebidas, la dirección y gestión de todas las actividades de marketing.

Con ese fin suscribió una serie de acuerdos internacionales con las grandes cadenas de distribución de todo el mundo, en los que se contemplaban una serie de descuentos y pagos en atención a determinados servicios de marketing tendentes a potenciar las ventas, a prestar por esas cadenas de distribución, tales como colocación de refrigeradores con los productos de la marca dispuestos para su consumo inmediato, escenificación de promociones locales y eventos, lanzamiento rápido de innovaciones al mercado, merchandising cruzado, colocación en sandwich corners, supply chain, realización de talleres de venta, análisis de espacios de venta, etc.

Todo ello se materializaría en una serie de facturas que posteriormente estarían obligados a asumir los embotelladores, como la sociedad recurrente.

La Inspección tributaria no admitió la deducibilidad de los cargos soportados como consecuencia de esos acuerdos internacionales, al no considerar acreditada la realidad del servicio prestado ni la correlación de los gastos con los ingresos de la entidad. En particular, consideró que los gastos que la sociedad dedujo fiscalmente derivaban de unos acuerdos internacionales que ella no había suscrito sino que lo fueron por otras entidades. En esa misma línea se mantuvo la Audiencia Nacional en la instancia.

Llegada a sede del Tribunal Supremo la cuestión, se plantean al Alto Tribunal las siguientes cuestiones con interés casacional, a los efectos de que fije jurisprudencia:

-Determinar interpretando el art. 14.1.e) RDleg. 4/2004 (TR Ley IS), si solo puede entenderse que el gasto no es una liberalidad por tratarse de un bien o servicio que está correlacionado con los ingresos y se realiza para promocionar directa o indirectamente la venta de bienes y prestación de servicios, únicamente, cuando existe un contrato entre el adquirente y el prestador del servicio, o puede entenderse cumplido el requisito aunque no medie contrato entre ambos y la prestación del servicio sea consecuencia de la relación contractual celebrada por un tercero y el prestador del servicio en los casos en que el servicio prestado beneficie directamente a quien que se deduce el gasto y paga el servicio recibido.

-Aclarar si, en casos como estos, en el que un contribuyente del IS computa como gasto deducible una factura expedida a su nombre por una sociedad tercera que es quien ha contratado los servicios de marketing, y, por tanto, deja de ingresar parte de la deuda, resulta posible apreciar, a los efectos del procedimiento sancionador instruido por la falta de pago derivado de lo anterior, la concurrencia de un supuesto de interpretación razonable de la norma previsto en el artículo 179.2.d) LGT.

 

[Auto Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 22 de marzo de 2023, recurso n.º 5943/2022]

 

Departamento de Documentación de Garrido

 

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