Que lo esté o no supondría un alcance distinto en la responsabilidad del socio
Efectivamente, el Tribunal Supremo ha estimado como cuestión con interés casacional para la formación de jurisprudencia en el auto que se referencia, la de determinar si en los supuestos en los que la Administración Tributaria comunique a un socio, partícipe o cotitular su calidad de sucesor en las obligaciones tributarias pendientes de una sociedad o entidad en la que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, debe precisar en esa comunicación que la sociedad está disuelta y liquidada -con lo que la responsabilidad de los socios, partícipes o cotitulares sería la prevista en el artículo 40.1 Ley 58/2003 (LGT)- determinando asimismo hasta qué límite alcanza la responsabilidad de los socios, o, si por el contrario este de un supuesto de responsabilidad por extinción o disolución sin liquidación de la sociedad o entidad prevista en el artículo 40.3 LGT -en la que no se limita la responsabilidad de los socios, partícipes o cotitulares-.
Recuérdese que las citadas normas establecen lo siguiente:
Artículo 40. Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad.
1.-Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.2.a) de esta Ley.
(…)
3.-En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad y entidad con personalidad jurídica.
Es evidente que el alcance de la responsabilidad difiere en función de cuál sea el supuesto que resulte de aplicación, como en el caso de autos, en el que la entidad a la que se remitió la providencia de apremio en calidad de sucesora podía tener que responder de 0 euros o de casi 83.000.000 euros, en función de cuál fuera el supuesto del art. 40 sobre el que se le considerara sucesora, y a la que solo se informó de lo siguiente:
«La presente comunicación se le remite en su calidad de sucesor de la entidad XXXX, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. General Tributaria«.
En casos como estos, señala el Tribunal Supremo, el contribuyente puede tener un temor legítimo y fundado ante una resolución como la providencia de apremio recibida, pues no sería descabellado pensar que posteriormente podría verse sorprendido por una decisión de embargo de sus bienes por el importe total de la deuda.
Tal y como apunta el auto, esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia y además afecta a un gran número de situaciones, lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca.
Quedamos a la espera de la sentencia del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para aclarar cuál debe ser el contenido mínimo del acto por el que se comunique a un socio su calidad de sucesor al amparo del citado artículo 40 LGT.
Por otra parte, el Tribunal Supremo admite recurso de casación además por una segunda cuestión: aclarar si, para que un Tribunal de Justicia proceda a la aplicación del principio de unidad de doctrina en la aplicación de la ley mediante la remisión en bloque a lo resuelto en una sentencia previa -principio de unidad de doctrina interpretado conforme al principio de la buena jurisdicción-, se exige que el órgano judicial constate que los elementos probatorios presentados en los distintos procesos son los mismos.
En el supuesto de autos, esa Administración que no tramitó expediente para acreditar las circunstancias sobre la disolución de la entidad que dio lugar a la sucesión, ni motivó mínimamente su decisión sobre el alcance de la responsabilidad de la sucesora, finalmente, se vio recompensada con una sentencia -la recurrida, del TSJ de Madrid, frente a la que se interpone el recurso de casación- que se remite en todo a otra sentencia previa sin tener en consideración las distintas pruebas aportadas en uno y otro procedimiento por el contribuyente.
(Auto Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.º, de 22 de septiembre de 2022, recurso n.º 556/2022)
Departamento de Documentación de Garrido