No hay duda de que se ha producido un fraude, pero también es cierto que la operación se ha producido realmente: el Tribunal Supremo duda si el principio de neutralidad salvaría la deducibilidad del IVA y reenvía la cuestión al TJUE
Los hechos sometidos a enjuiciamiento se resumen en la realización, por parte de un sujeto pasivo del impuesto, de operaciones de adquisición de materiales de recuperación (chatarra) a un proveedor que no tenía capacidad para su entrega, pero que realmente se realizaron, y que estaba obligado a declarar por el sistema de inversión del sujeto pasivo. La Administración reputó falsas las facturas que el proveedor emitió al comprador –que no llevan IVA- y consideró las operaciones incursas en simulación relativa –a juicio del inspector, a pesar de que no pudiera negarse la entrega de los materiales, lo que sí se produjo es la ocultación deliberada del verdadero proveedor, por lo que denegó la deducción de las cuotas de IVA soportadas al comprador, sujeto pasivo en inversión-.
El TSJ de Cataluña en la instancia señaló que, si bien en el régimen de inversión del sujeto pasivo no existe, en principio, una pérdida de ingresos fiscales al compensarse entre sí la deuda y el derecho a deducir, ello no quiere decir que cuando se consigne una operación no real, en este caso respecto al proveedor, se tenga derecho a deducir -y es que el derecho a deducir está sujeto al cumplimiento de los presupuestos materiales, entre los que se encuentra la realidad del consignado como proveedor, señaló-. Por otra parte, entendía que la correcta consignación del proveedor no puede considerarse como una mención puramente formal, al tratarse de un instrumento de control de la regularidad de la cadena del IVA, que por tanto incide en el principio de neutralidad del impuesto.
El Abogado del Estado añade a lo anterior en casación que la ocultación a la Hacienda Pública de la identidad del verdadero proveedor debe reputarse vinculada al fraude tanto del IVA como de los impuestos directos.
Tal y como señala el Tribunal Supremo en el auto que da lugar a esta exégesis, el debate exige determinar si la omisión del proveedor de esos bienes es un requisito puramente formal, qué incidencia tiene la circunstancia de que el verdadero proveedor que se hizo constar sea falso y que tal falsedad sea conocida por el adquirente, así como si de la jurisprudencia europea se infiere que -incluso en supuestos de mala fe- solo puede negarse la deducción cuando exista un riesgo de pérdida de ingresos fiscales para el Estado miembro.
El Alto Tribunal se declara consciente de la interpretación del TJUE sobre la imposibilidad de imponer restricciones al derecho a deducir el IVA que vayan más allá de las exigencias derivadas de la prevención del fraude o que hagan enormemente complicado su ejercicio. Pero también señala que, analizando su jurisprudencia “no es evidente que -a la hora de analizar el derecho a la deducción del IVA en los supuestos de inversión del sujeto pasivo- haya de prescindirse necesariamente de la conducta del transmitente de los bienes, sobre todo cuando (…) pueda quedar comprometida la imposición directa, pues para el verdadero vendedor de los bienes la operación es fiscalmente opaca, inexistente para la Hacienda Pública”.
Todo ello hace procedente, en su opinión, preguntar a título prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si los preceptos de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común de IVA) aplicables al caso y el propio principio de neutralidad, tal y como ha sido interpretado por dicho Tribunal, deben interpretarse en el sentido de que no permiten la deducción del IVA soportado a aquellos empresarios que, en régimen de inversión del sujeto pasivo del impuesto, expiden el título justificativo (factura) de una operación de adquisición de bienes que realizan incorporando a dicho título un proveedor ficticio cuando resulta incontrovertido que la entrega y la adquisición fueron efectivamente realizadas por aquel empresario, que dedicó los materiales comprados a su giro o tráfico mercantil.
Además, es necesario determinar con precisión qué incidencia puede tener el conocimiento por el interesado de aquella práctica y si de tal conocimiento se desprende que la operación es susceptible de ser calificada como abusiva o fraudulenta a efectos de no permitir la deducción del IVA soportado o si, por el contrario, resulta necesario para negar dicha deducción que se pruebe cumplidamente la existencia de una ventaja fiscal incompatible con los fines que presiden la regulación del IVA.
Y, por último, de ser necesaria dicha prueba, si la ventaja fiscal que permitiría negar la deducción y que, en su caso, ha de identificarse en el caso concreto, debe ir referida exclusivamente al propio contribuyente (adquirente de los bienes), o cabe, eventualmente, que concurra en otros intervinientes en la actuación señalada.
Como resultado de todo ello, el Tribunal Supremo, suspende el procedimiento, y plantea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la correspondiente cuestión prejudicial.
Departamento de Documentación de Garrido