Si se contrae una deuda hipotecaria superior, lo que realmente se está pretendiendo es recibir el valor de mercado y materializar las plusvalías latentes atribuibles al activo

En el caso de autos, se aportó junto con un inmueble una deuda hipotecaria que superaba el valor de compra del mismo y la Audiencia Nacional resuelve que no resulta posible aplicar el régimen fiscal especial cuando el importe de la deuda aportado excede de la deuda contraída para financiar la adquisición inicial del inmueble.

En concreto, la diferencia entre el valor de la aportación, 8.164.000,00 euros, y el principal del préstamo hipotecario, 5.500.000,00 euros, supuso un desembolso del capital social de 2.664.000,00 euros en la beneficiaria y la aportante recibió una participación superior al 99% de su capital social por ambas aportaciones.

Pues bien, siendo cierto que se cumplieron los requisitos exigidos por dicho art. 94 RDLeg. 4/2014 (TR Ley IS), sin embargo, no es ahí donde radica el problema, sino en el alcance cuantitativo del beneficio a que se puede acoger la aportación «in natura» realizada.

La Inspección, en aplicación analógica del art. 83 LIS, considera que si en las aportaciones no dinerarias de rama de actividad tan sólo cabe atribuir a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan, otro tanto ocurre en las aportaciones no dinerarias que no consistan en una rama de actividad; la ausencia de relación directa entre la totalidad del préstamo y el inmueble aportado impide considerar el total importe de éste dentro del de la aportación no dineraria.

Pues bien, es doctrina de la Audiencia Nacional que para que pueda hablarse de «aportación no dineraria» (no de rama de actividad) en los términos del régimen especial previsto en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS en el caso de aportación de activos y pasivos, los pasivos objeto de aportación han de estar directamente relacionados con la «adquisición, organización o funcionamiento» de los activos objeto de aportación, doctrina esta que acoge el criterio previamente sentado por la Dirección General de Tributos, en los que se apoya la regularización practicada por la Inspección.

Así las cosas, las deudas que se pueden transmitir con el inmueble aportado son sólo las que se contrajeron para financiar la adquisición; si se contrae una deuda hipotecaria superior lo que realmente se está pretendiendo es recibir el valor de mercado y materializar las plusvalías latentes atribuibles al activo. Es decir, lo que se consigue es realizar el patrimonio en sede de la aportante, anticipando el precio de transmisión a su valor de mercado.

Se discute también en la sentencia si la norma que limita la transmisión de las deudas previstas para las ramas de actividad a la contraída con la organización o funcionamiento de los elementos de la rama se puede aplicar de forma analógica a las aportaciones no dinerarias y la respuesta es que sí procede la limitación a las deudas vinculadas con los elementos transmitidos, no estando con ello ante una interpretación analógica del art. 14 LGT, sino ante una simple interpretación de la actuación de la entidad.

 

[Sentencia Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª, de 21 de marzo de 2019, recurso n.º 71/2017]

 

 Departamento de Documentación de Garrido

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