Y menos aún contando con una plantilla que aporta un importante valor añadido a la sociedad

Como es habitual en este tipo de comprobaciones, la Agencia Tributaria inició actuaciones inspectoras que afectaron a dos contribuyentes: una sociedad en sede de la que se comprobó el Impuesto sobre Sociedades, y una persona física en sede del cual se comprobó el IRPF.

En los ejercicios litigiosos, la entidad realizó la actividad de agente financiero para cuatro sociedades de un grupo empresarial de banca privada especializadas en valores, seguros, private equity y para la propia sucursal de la entidad bancaria en España.

La sociedad inspeccionada estaba registrada como agente financiero tanto en el Banco de España como en la Comisión Nacional del Mercado de Valores y su objeto social era el de «promover y comercializar valores, instrumentos financieros y seguros, como representante o agente de terceros».

Como es también habitual, la Inspección tributaria rectificó, respecto de la entidad, el valor normal de mercado de la operación vinculada correspondiente al trabajo que la persona física desempeñaba en ella como director de banca privada, bajo la tesis de que todo el valor añadido de la entidad lo generaba la persona física, y que el resto de trabajadores y medios materiales de la entidad, así como su fondo de comercio no generaban valor añadido alguno en la sociedad.

La Inspección incrementó el valor normal de mercado de dicha operación en todo el beneficio que la entidad había obtenido de su actividad como agente financiero para las sociedades del grupo bancario. El efecto de dicho ajuste fue eliminar de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad todo el beneficio generado por su actividad como agente financiero, quedando su base imponible reducida a los ingresos derivados de sus inversiones financieras.

Todo ello se fundamentaba en una clara afirmación: la de que estábamos en presencia de servicios personalísimos.

Pero, ¿estamos realmente ante una prestación de servicios personalísimos?

Debe tenerse en cuenta que la sociedad comprobada disponía de otros medios personales que no se agotaban con el socio único, aunque actuase como director, ya que entre dos y cuatro -depende del ejercicio-, diversos analistas aportaban un valor añadido a la sociedad, hasta el punto que sólo una parte de las relaciones comerciales vigentes en los ejercicios litigiosos habían sido presentadas a las sociedades grupo bancario por el socio persona física, tal como certificó en procedimiento el propio cliente según se explica más abajo.

Dichos trabajadores se dedicaban especialmente a la captación de clientes para las sociedades del grupo bancario y a atender sus consultas, actividad por la que la sociedad comprobada cobraba las correspondientes comisiones. Disponían además de titulación específica para realizar sus funciones.

A ello añadir la circunstancia de que, tras su marcha, la sociedad siguió cobrando las comisiones derivadas del trabajo de uno de los empleados que formaron parte de la plantilla, que fue jefe de equipo, quien aportó un elevado número de clientes y tenía un sueldo especialmente retribuido.

Finalmente, la Audiencia Nacional no pasa por alto, como veremos, la existencia de una rama de actividad de agente financiero en sede de la sociedad, que fue transmitida en una operación por la que fue consultada la Dirección General de Tributos, y que la Administración tributaria aceptó a efectos del IVA.

Como señala el Tribunal, frente a todo ello, la Inspección de Tributos sólo ha tenido en cuenta como dato relevante el volumen de las retribuciones del socio único y administrador de la sociedad en comparación con la de los demás trabajadores.

Pues bien, analizando y valorando todas las circunstancias anteriores, sus conclusiones son las siguientes:

-El certificado del cliente pone de relieve que los trabajadores de la sociedad distintos del socio único aportaban a la sociedad un valor añadido muy importante para la captación de los clientes: lideraban 45 de las 123 relaciones comerciales desarrolladas para el grupo bancario en los ejercicios comprobados. Por otro lado, certificaba que, a pesar de la marcha del jefe de equipo, muchas de las operaciones por él contraídas produjeron rendimiento en la sociedad en aquellos ejercicios.

-El propio contenido de los contratos celebrados con las sociedades del grupo bancario pone de relieve que no eran servicios personalísimos o intuitu personae, ya que las condiciones del socio único no resultaban ser determinantes de la celebración de los mismos.

-La consulta planteada a la Dirección General de Tributos declara que la propia Administración tributaria consideró que la actividad de agencia de valores que se trataba de trasmitir constituía una rama de actividad dentro de la total que desarrollaba la sociedad.

-Los servicios de las agencias de valores, por la propia naturaleza de la prestación que llevan a cabo, no tienen el carácter intuitu personae.

No se trata esta, como otras sociedades regularizadas por estos motivos, de una sociedad profesional caracterizada por las cualidades esenciales del socio único mayoritario/exclusivo que presta esos servicios -como es el caso de locutores, actores/actrices, deportistas u otro tipo de profesionales-, que, generalmente, cuentan con empleados son familiares, matiza curiosamente el Tribunal.

-Por último, en relación con el volumen de las retribuciones del socio único, que ha sido el elemento probatorio decisivo tenido en cuenta por la Inspección de Tributos, la Audiencia Nacional considera que no puede entenderse como dato determinante, si tenemos en cuenta que no son comparables las retribuciones que se abonan por la sociedad al administrador y socio único, que viene de hecho, a fijar las mismas, que las que se abonan a trabajadores jóvenes, que aunque cuenten con la titulación adecuada para realizar las funciones de captación de clientes, tienen un vínculo jurídico muy limitado con la sociedad para la que trabajan por cuenta ajena, aunque hayan desarrollado también una tarea importante para el funcionamiento de dicha sociedad actuando en la captación y seguimiento de clientes, asesoramiento financiero y jurídico, análisis de mercado y elaboración de informes.

Como consecuencia de todo ello, la Audiencia Nacional concluye que no puede decirse que los servicios prestados por el socio sean los mismos que presta la sociedad, por ser estos más amplios que los que presta el socio único.

 

[Sentencia Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 22 de julio de 2024, recurso n.º 892/2019]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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