A pesar de que un contrato de arrendamiento no resuelto pueda hacer pensar lo contrario, sin utilización efectiva, no hay operación vinculada a valorar ni regularizar
En el supuesto enjuiciado, la sociedad titular del inmueble suscribió un contrato de arrendamiento con sus socios y administradores con el objeto de instrumentar su uso durante un periodo de 5 meses al año, lo cual vino acompañado de la declaración de los correspondientes rendimientos tanto en las declaraciones de la entidad por el IS como en las de los socios en su IRNR.
Sin embargo, tras el fallecimiento del marido, el inmueble dejó de ser utilizado, sin que se resolviera el contrato suscrito con la sociedad, dejándose de pagar la renta y, por ende, de contabilizar la misma.
Ello motivó la regularización de la operación vinculada por parte de la AEAT, imputando tanto a la sociedad como a la socia la renta que les correspondía.
La cuestión a dirimir, en definitiva, por parte del TSJ de las Illes Balears es si existió o no operación vinculada, pues la socia no usó el inmueble durante el periodo de regularización y, en definitiva, si el inmueble estaba o no a disposición de la socia.
Prueba acreditativa de la realidad del arrendamiento del inmueble
Evidentemente, la AEAT fundamentaba su liquidación en la vigencia del contrato de arrendamiento, que no constaba resuelto.
Sin embargo, sin negar que los antecedentes derivados de lo ocurrido en los ejercicios anteriores -acuerdo de arrendamiento del inmueble a los socios, contabilización del pago de rentas, uso efectivo del inmueble que los socios tenían a su disposición- puede generar la sospecha de que dicha mecánica se extendió al ejercicio litigioso y que por ello también en él se produjo una operación vinculada -no contabilizada por la sociedad-, sin embargo esa sospecha debe decaer ante la prueba de parte aportada, que acredita que no existió la discutida disponibilidad de la vivienda por la socia, en aquel ejercicio:
-La aportación del pasaporte indicaba que su presencia en España fue esporádica (6 días en el ejercicio litigioso).
-A diferencia de los años anteriores, la empresa no contabilizó más que los ingresos por arrendamiento derivados de los contratos con terceras personas.
-Si bien los gastos por consumo sobre el inmueble se mantuvieron en los periodos no arrendados a terceros, lo cierto es que ese consumo era solo el que resultaba del mantenimiento de sus instalaciones.
A juicio del TSJ balear, que la contribuyente solo estuviera en España durante 6 días en el ejercicio descarta la tesis de la AEAT con respecto a que, aún sin contrato de arrendamiento, hiciera un uso efectivo de la vivienda.
Se da la circunstancia particular, además, de que en este procedimiento la AEAT utiliza las mismas circunstancias, pero en sentido contrario y útil para sus intereses según sea el contribuyente regularizado, de tal manera que niega la deducibilidad de los gastos del inmueble a la sociedad en los periodos sin utilización argumentando que no están relacionados con su actividad productiva, pero a la par exige a la socia la imputación de los beneficios procedentes de la sociedad, por el arrendamiento inexistente.
El Tribunal estima por todas estas razones la demanda e impone costas a la Administración.
[Sentencias Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 16 de abril de 2025, recurso n.º 431/2022 y 574/2023]
Departamento de Documentación de Garrido