El Tribunal Supremo ha determinado hasta dónde llegan los efectos derivados de la resolución del contrato y el alcance en términos de responsabilidad

La resolución de un contrato por incumplimiento produce, como regla general, efectos retroactivos, en el sentido de que las partes deben restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas, quedando sin efecto las obligaciones propias del vínculo contractual en los términos en que fue concertado.

Ahora bien, esta eficacia no impide la subsistencia de determinadas obligaciones de carácter postcontractual o autónomo -en especial, las relativas a la confidencialidad o a la no utilización de la información obtenida durante la ejecución del contrato- ni excluye la procedencia de las medidas necesarias para asegurar la íntegra restitución y evitar situaciones de enriquecimiento injustificado.

Partiendo de esta argumentación con base en su propia jurisprudencia, el Tribunal Supremo resuelve el supuesto litigioso, que en esta sentencia se produce en entorno de la inejecución del proyecto informático encargado por una sociedad a una empresa informática para el diseño de su programa de tesorería.

No ejecutado en fecha, la empresa cliente se ve obligada a contratar el servicio con una empresa tercera y se alza en procedimiento contra la primera proveedora de servicios con el objeto de que se declare la resolución del contrato y reclamarle indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

La sentencia de primera instancia apreció el incumplimiento contractual alegado, declaró resuelto el contrato y condenó a la empresa informática a indemnizar a la empresa cliente por el importe de lo pagado más el sobrecoste satisfecho por el mismo software abonado a la nueva empresa encargada del proyecto, así como por una importante cantidad en concepto de lucro cesante y a «no efectuar competencia frente a la actora conforme las estipulaciones 18ª y 19ª del contrato y a eliminar cualesquiera datos entregados por la actora para el desarrollo de la aplicación».

 

Pacto de no competencia

No obstante, el Tribunal Supremo, no reconoce esta última responsabilidad: la condena impuesta a no efectuar competencia no puede ser mantenida, dado que dichas cláusulas no contienen en sentido propio un pacto de no competencia -ni delimitación objetiva, ni temporal, ni territorial-, sino que tan sólo disciplinaban el uso de los códigos fuente y la titularidad de los derechos de explotación sobre la aplicación informática en el marco de un contrato de obra que presupone su correcta ejecución y entrega.

La sentencia recurrida, critica el Alto Tribunal, al proyectar sobre ellas una prohibición general de competir, introduce una restricción que no se desprende del contenido contractual y que, además, resulta incompatible con los efectos de la resolución, en la medida en que priva de soporte a las previsiones relativas al uso y explotación del resultado de la obra no entregada en los términos convenidos.

En efecto, se impone a la recurrente una limitación de su actividad -la realización de desarrollos informáticos, al menos en lo relativo a aplicaciones de tesorería- que carece de base contractual suficiente y que excede de lo necesario para restablecer la situación anterior al contrato.

 

Condena a eliminar los datos entregados para el desarrollo de la aplicación

En cambio, el Tribunal confirma la procedencia de esta condena: esos datos fueron facilitados exclusivamente para la ejecución del contrato y su tratamiento quedaba amparado por la relación obligacional que se resuelve por el incumplimiento de la empresa informática.

En estas circunstancias, la restitución de las prestaciones no se agota con la devolución del precio, sino que comprende también la eliminación de la información suministrada, en cuanto su conservación o utilización carecería ya de título legitimador y podría propiciar un aprovechamiento indebido en perjuicio de la sociedad que encargó el servicio.

A ello se añade que la obligación de confidencialidad asumida por las partes, y que en este caso se proyectaba más allá de la finalización del contrato, reforzaba la improcedencia de cualquier uso o retención de esos datos por parte de la empresa informática.

Finalmente, el Tribunal Supremo hace una mención especial al hecho de que la devolución del precio no permite al proveedor apropiarse del resultado del trabajo realizado. La resolución por incumplimiento no atribuye al contratista incumplidor un derecho de adquisición sobre el objeto de la prestación no ejecutada conforme a lo pactado, ni legitima la retención o explotación del mismo en perjuicio de la otra parte, sino que, por el contrario, tiende a restablecer el equilibrio patrimonial alterado por el incumplimiento, evitando que quien lo ha provocado obtenga un beneficio injustificado.

 

Inclusión del sobrecoste satisfecho a la empresa tercera para la realización de la aplicación informática en la indemnización por daños y perjuicios

La jurisprudencia previa del Tribunal ha venido a señalar que esta indemnización comprende, además del daño o interés negativo, el interés positivo o de cumplimiento, a fin de colocar al perjudicado en una situación de total indemnidad, de forma que el patrimonio afectado quede en el estado en que se habría encontrado de no haber mediado el incumplimiento.

En consecuencia, el sobrecoste asumido por la empresa cliente para encargar a un tercero la ejecución de la misma prestación constituye un perjuicio directamente conectado con el incumplimiento de la empresa informática: si el contrato se hubiera ejecutado en los términos convenidos, la sociedad habría obtenido la aplicación informática por el precio pactado, sin necesidad de acudir a un nuevo proveedor ni de soportar un coste adicional. La diferencia entre el precio inicialmente convenido y el finalmente abonado a la nueva empresa representa, por tanto, un daño real y efectivo que trae causa inmediata del incumplimiento contractual, señala el Tribunal Supremo.

El argumento de la empresa informática, que pretende excluir dicha partida indemnizatoria por tratarse de una relación contractual ajena a su intervención, no puede prosperar. La circunstancia de que el contrato con el tercero sea una relación jurídica distinta no rompe el nexo causal con el incumplimiento originario, señala el Alto Tribunal, en la medida en que la necesidad de acudir a ese tercero y el consiguiente sobrecoste son consecuencia directa y necesaria de la falta de cumplimiento del contrato inicial.

Sostener lo contrario supondría desconocer el principio de indemnidad plena y trasladar al acreedor las consecuencias económicas del incumplimiento, lo que resulta incompatible con la función resarcitoria de la responsabilidad contractual.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 7 de abril de 2026, recurso n.º 3331/2021]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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