El Tribunal Supremo, de acuerdo con la Abogacía del Estado, considera que la primacía del Derecho de la Unión que se deriva de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de la que es transposición la exención, también desplaza la aplicación del tipo impositivo mejorado que establece el CDI
La controversia jurídica en este procedimiento tenía que ver con el tratamiento tributario que debían recibir en el IRNR los cánones o royalties satisfechos por una entidad residente en territorio español a su matriz residente en otro Estado de la Unión Europea -en el caso, residente en los Países Bajos- cuando, descartada la aplicabilidad de la exención prevista en el art. 14.1.m) RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR) al no poderse determinar que el beneficiario efectivo de las rentas estuviera establecido en un Estado de la UE, debía aplicarse la retención en el Estado de la fuente. En concreto, se discutía si el tipo de retención IRNR aplicable era el que se contiene en el CDI, o el establecido en la normativa interna.
En particular, el Convenio para evitar la doble imposición con los Países Bajos limita la tributación en el Estado de la fuente -España, en este caso- a un tipo del 6%, con el único requisito de que los royalties sean pagados a una sociedad o establecimiento residente en el otro Estado contratante -es decir, el CDI no exige que dicho residente sea su beneficiario efectivo, como sí se prevé para que la exención resulte de aplicación-; por su parte, la norma interna suponía la aplicación de un 24,75% en los ejercicios litigiosos.
En el supuesto enjuiciado, las empresas a las que se refiere el litigio eran «empresas asociadas». Los cánones, una vez percibidos por la sociedad holding eran transferidos íntegramente o en su casi totalidad a otra entidad que no era residente en territorio de la UE en virtud de una obligación contractual, no habiéndose conferido a la holding el derecho a usar y disponer de los importes transferidos, Dicho de otro modo, no recibía los cánones en su propio beneficio -requisito al que está condicionada la exención-, sino como un intermediario. La estructura de la sociedad holding, en definitiva, estaba enfocada a redistribuir, necesariamente, los cánones percibidos.
La Abogacía del Estado sostenía la aplicación del tipo establecido en la normativa interna por aplicación del principio de primacía, en tanto en cuanto nuestra norma interna no se trataba más que de la traslación de la Directiva 2003/49/CE del Consejo (Régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros) y en ella se establece la salvaguarda de que, para poder mejorar la tributación por el impuesto, el beneficiario efectivo sea residente en un Estado de la Unión; a su juicio, el principio de primacía determina que el Derecho de la Unión desplace al CDI-.
De acuerdo con su postulado, el Tribunal Supremo ha fijado jurisprudencia en el sentido de que, no resultando de aplicación la exención al no poderse determinar que el beneficiario efectivo de los royalties esté establecido en territorio europeo, el Derecho de la Unión desplaza al CDI.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 12 de enero de 2026, recurso n.º 6111/2023]
Departamento de Documentación de Garrido