Siempre que la renuncia fuera pura y simple, y la sustitución estuviera prevista en el testamento, el parentesco a considerar es el del propio sustituto
Buenas noticias para los herederos que aceptan una herencia en esta situación: el Tribunal Supremo acaba de fijar doctrina reconociéndoles el parentesco -generalmente más beneficioso- que les corresponde a los efectos de la exacción del Impuesto sobre Sucesiones.
La cuestión casacional que se planteó en concreto al Tribunal fue la de si, en los casos de renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado en los que entra en juego la sustitución vulgar, por haber sido establecida en el testamento por voluntad del causante, el parentesco que debe ser tenido en cuenta ha de ser, en todo caso, el del sustituto respecto del causante o el del renunciante cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al sustituto.
En el supuesto enjuiciado, el hijo de la causante, aceptó pura y simplemente la herencia de su madre y renunció pura y simplemente a los legados ordenados a su favor en su testamento. La repudia de los legados conllevaba que correspondiesen a sus dos únicos descendientes, ambos menores de edad. La Comunidad Autónoma regularizó la declaración aplicando los porcentajes de reducción por parentesco que correspondían al padre (Grupo II), al no estar de acuerdo con el planteamiento del contribuyente, que aplicó para sus hijos la reducción que les correspondía por sus propia relación de parentesco (Grupo I).
Recordemos que la sustitución vulgar es una institución del Derecho civil, que consiste en la disposición testamentaria efectuada por el testador mediante la que nombra a un segundo o ulterior heredero o legatario en previsión de que el anterior heredero instituido o legatario llamado no llegue efectivamente a adquirir tal condición por no poder o no querer. Mediante esta figura jurídica se concede al testador el medio para lograr que le suceda un heredero de su libre elección, con preferencia a los posibles titulares del derecho de acrecer y al heredero determinado por la ley en el orden de la sucesión intestada.
Pues bien, se trataba en este procedimiento de resolver la aparente antinomia existente entre los preceptos que se refieren a sustitución vulgar -arts. 26.f) Ley 29/1987 (Ley ISD) y 53.1 RD 1629/1991 (Rgto ISD) y los relativos a la renuncia pura y simple de la herencia -arts. 28.1 Ley ISD y 58.1 Rgto ISD- en la normativa del ISD que, señala el Tribunal Supremo, debe resolverse con la selección de la norma que regula de manera más específica el supuesto de hecho.
Ello lleva a las siguientes conclusiones:
-En el testamento se establezca una sustitución vulgar y concurra la renuncia pura y simple del instituido heredero, se entenderá que el o los sustitutos heredan al causante, de modo que las liquidaciones tributarias tendrán como sujeto pasivo a los sustitutos que procedan a la aceptación de la herencia, aplicándose las normas generales del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Por tanto, será aplicable lo dispuesto en los arts. 26.f) Ley ISD y 53.1 del Rgto ISD -que contiene las normas específicas sobre la sustitución vulgar-, normas que además tienen en cuenta la regulación de esta figura del Derecho civil que entra en juego precisamente como consecuencia de la renuncia del heredero.
En consecuencia, en la liquidación del sustituto, sujeto pasivo del ISD, se tendrá en cuenta su patrimonio preexistente y se atenderá a su parentesco con el causante.
-En el resto de supuestos, en los que el heredero instituido lleva a cabo la repudiación o la renuncia pura, simple y gratuitamente sin que el testamento instituya una sustitución vulgar, o bien la prevea únicamente para los supuestos de premoriencia o incapacidad, pero no para los supuestos de renuncia, se aplicará lo previsto en los arts. 28.1 Ley ISD y 58.1 Rgto ISD, que contiene las normas especiales o específicas para los supuestos de repudiación y renuncia.
Los beneficiarios de la renuncia tributarán por la adquisición de la parte repudiada, aplicando el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente y se atenderá a su parentesco con el causante, salvo que el renunciante tenga señalado un coeficiente superior, en cuyo caso se tendrá en cuenta este último.
Asimismo, procederá la aplicación de lo previsto en el artículo 58.1 en los supuestos de sucesión intestada cuando el llamado a suceder renuncie a la herencia.
Esta interpretación más favorable al contribuyente coincide además con el criterio que ha sido mantenido por la Dirección General de Tributos en consultas como la consulta V0350-21, de 21 de febrero de 2021 y V0012-23, de 5 de enero de 2023.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 15 de octubre de 2025, recurso n.º 5751/2023]
Departamento de Documentación de Garrido