El Tribunal Supremo niega que la adquisición sine die y a título gratuito de un inmueble por una Administración pública bajo la condición de que lo explote en arrendamiento y emplee el beneficio en obras de beneficencia esté sometida a ese plazo establecido en la Ley Patrimonio de las Administraciones Públicas, lo que le obliga a respetar la condición por tiempo indefinido
En el supuesto enjuiciado, la cuestión jurídica controvertida era si una disposición testamentaria en virtud de la cual un testador encargó que una casa de su propiedad «sea entregada al Ministerio de la Gobernación para que su renta sea repartida mensualmente y en partes iguales entre el Hospital Provincial…(y dos asilos)», podía mantener su eficacia más allá de plazo de treinta años.
La casa figura inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del Ministerio de la Gobernación como titular del pleno dominio, si bien tiene como fin la promoción y desarrollo de los actos de asistencia benéfica y social realizados por el Asilo-Hospital XXXX -en particular el sostenimiento y atención de camas hospitalarias en favor de colectivos de personas indigentes- que, para el desarrollo de sus actividades cuenta, entre otros medios, con la explotación, mediante arrendamiento, de los diversos departamentos que componen la finca situada de Madrid, viniendo obligada a presentar presupuestos, memoria de actividades y a rendir cuentas.
La fundación beneficiaria actual -mediante la que se organiza a estos efectos, la única subsistente de las instituciones beneficiarias- se opone a la cancelación de la carga que defiende la Administración, con lo que está de acuerdo el Tribunal Supremo.
Y es que al caso le resulta de aplicación el art. 788 CC por cuanto se trata de una manda establecida sin limitación temporal alguna.
El Tribunal desestima la aplicación al caso del art. 21.4 Ley 33/2003 (Ley Patrimonio de las Administraciones Públicas), que defendía la Abogacía del Estado y que viene a señalar que: «Si los bienes se hubieran adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieren servido a tales destinos, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público».
Este artículo, señala la sentencia, establece un plazo máximo de destino exclusivo de un bien a determinado uso en los casos en los que haya sido adquirido por la Administración a título gratuito, bajo condición o modo de afectación permanente a ese destino. De acuerdo con este precepto, a pesar de que la disposición gratuita de los bienes se haya realizado bajo la condición o modo de su afectación permanente a determinado destino, bastará con dedicarlos a ese destino durante treinta años si por circunstancias sobrevenidas de interés público ya no puede mantenerse el destino establecido por el cedente. En consecuencia, si el bien cedido gratuitamente fuese destinado durante treinta años por la Administración al destino querido por el cedente, el modo o la condición se entienden cumplidos, y ya no podría prosperar una pretensión de reversión del cedente, pudiendo la Administración disponer del bien destinándolo al cumplimiento de otros fines de interés público o en su caso enajenarlo.
Esta norma no solo se refiere a la afectación por la Administración que adquiere el bien a título gratuito al fin querido por el cedente, sino que además vincula la suficiencia del plazo de treinta años a que el bien deje de estar afectado al cumplimiento de ese destino, pasados los treinta años, a que así lo requieran circunstancias sobrevenidas de interés público.
Pero no ese no fue el supuesto del caso de autos.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 21 de noviembre de 2025, recurso n.º 4105/2020]
Departamento de Documentación de Garrido