El TSJ de Madrid ha dictado una importante sentencia dando la razón al contribuyente y en contra de la práctica administrativa en un caso en que la respuesta de la AEAT frente a la minuciosa prueba presentada por el contribuyente sobre la utilización del vehículo, solo obtuvo el reconocimiento de la “razonabilidad de sus manifestaciones”, que no obstante fueron consideradas insuficientes dadas las características del vehículo, “que hacían más que probable su utilización para otros fines“
Se discutía en este procedimiento la deducción del gasto por amortización de un vehículo afecto en exclusiva a la actividad de un contribuyente del IRPF, al considerar la Administración que la documentación aportada no era prueba suficiente que justificara la afectación exclusiva del vehículo al desarrollo de la actividad económica; eso sí, sin negar la evidencia de que se pudiera utilizar para llevar a cabo los desplazamientos necesarios para su ejercicio, como se explica a continuación.
Recordemos que la norma de aplicación -el art. 22 RD 439/2007 (Rgto IRPF)- considera deducibles los gastos de los vehículos afectos a una actividad económica, aunque atiendan a necesidades privadas, siempre que éstas sean accesorias y notoriamente irrelevantes, salvo el caso de los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, exclusión que admite algunas excepciones que no son aplicables al caso.
Por otro lado, las normas de la carga de la prueba pivotan hacia el contribuyente que, como interesado, está obligado a demostrar la utilización efectiva del vehículo en el ejercicio de su actividad.
Pues bien, el contribuyente en este caso presentó el siguiente acerbo probatorio:
-El vehículo cuya amortización se discutía era un vehículo eléctrico, que tiene muy limitadas las posibilidades de ser utilizado para viajes de ocio, por su corto radio de acción.
-El contribuyente realizaba desplazamientos prácticamente a diario a la sede del Grupo X en la localidad de Algete (Madrid), para lo que no le compensaba económicamente un vehículo térmico, por lo que el contribuyente optó por un vehículo eléctrico.
-Aportó certificado del responsable de recursos humanos del grupo, que identificaba el vehículo que entraba en sus instalaciones, con anexo de los fichajes, que fueron por huella dactilar desde noviembre de 2019, en que se implantó para los colaboradores externos del grupo.
-El contribuyente se desplazaba también un día al mes, a las instalaciones de Gestoría Y, situadas en Pinto y Valdemoro para desarrollar su labor de consultoría profesional.
-Los desplazamientos demostraban, a juicio del contribuyente, la necesidad de un vehículo para su realización, para atender las necesidades de dichos clientes.
-Según la hoja Excel aportada, en que se consignan los desplazamientos diarios realizados a la sede de los clientes durante los ejercicios litigiosos, que arroja un total de 13.865,60 kilómetros, calculados mediante la aplicación Google Maps, el kilometraje recorrido es prácticamente coincidente con la que figura en el libro de mantenimiento del vehículo que también se aporta.
-El contribuyente dispone de otro vehículo para uso particular, del que aportó la hoja de mantenimiento, donde puede comprobarse la diferencia de kilometraje, coherente con la realización a lo sumo de un par de viajes anuales de ámbito nacional por vacaciones y desplazamientos de fin de semana.
¿Es esta minuciosa prueba suficiente para considerar el vehículo totalmente afecto a la actividad?
La Administración negó su virtualidad sin aportar de contrario pruebas pertinentes, negando sin motivación suficiente la validez de las presentadas, en estos términos:
“Las manifestaciones del contribuyente son razonables en cuanto a la conveniencia y dedicación del vehículo.
Han sido complementadas con documentación de las entidades a las que presta servicios y otras, y con cálculos a través de aplicaciones de geoposicionamiento.
A pesar de lo dicho, dadas las características del vehículo, su elevado coste y el ahorro que proporciona su utilización, es más que probable que, además de para la actividad profesional, se haya utilizado para otros fines incluso de forma poco relevante.”.
Pues bien, a juicio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no merma la eficacia de los medios de prueba utilizados para acreditar el uso exclusivo del vehículo, el coste del mismo o el ahorro que proporcione, debiendo valorarse la validez de cada uno de ellos sin escudarse en un argumento general, como su virtualidad para convencer al órgano de gestión.
En consecuencia, da la razón al contribuyente en sus peticiones, creando un importante precedente judicial de gran utilidad para la resolución de los innumerables litigios que enfrentan a la AEAT con los contribuyentes del IRPF por la afectación exclusiva de sus vehículos a la actividad.
[Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª, de 10 de marzo de 2025, recurso n.º 91/2023]
Departamento de Documentación de Garrido