En las últimas semanas, han sido publicados importantes pronunciamientos relativos a la determinación del carácter abusivo de los intereses asociados a los préstamos. Destacan dos ellos, que resumimos a continuación:  

 

Préstamos hipotecarios entre particulares: el canon de comparación para determinar si hay o no usura es el de los tipos medios de interés del mercado de crédito alternativo regido por la Ley 2/2009

 

A esta conclusión llega el Tribunal Supremo en un caso, el de autos, en el que las partes suscribieron un contrato de préstamo hipotecario en 2009 de acuerdo con las siguientes condiciones:

-La Sr X suscribió, como prestatario, dos escrituras de préstamo hipotecario con el Sr Y, como prestamista, en los que también intervino como avalista el Sr Z -entonces pareja de la demandante-.

-El importe del capital del préstamo fue de 13.200 euros y 9.000 euros respectivamente.

-Para su amortización se fijó un plazo de 10 años, mediante 120 letras de cambio. El tipo de interés ordinario pactado fue el 14% anual fijo, y el de demora el 25% anual. La TAE era del 14,93421%.

-No consta que la cantidad prestada fuera destinada a fines comerciales.

La finca hipotecada estaba gravada, a su vez, con otra hipoteca de rango preferente a favor de una conocida entidad bancaria, en garantía de otro préstamo, cuyo saldo pendiente a la fecha del otorgamiento de la primera escritura de préstamo era de 14.111,76 euros. La finca se tasó a efectos de subasta en 150.000 euros.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el prestamista no se dedicaba profesional y exclusivamente a la actividad de conceder préstamos.

Pues bien, años más tarde, la prestataria interpuso demanda solicitando la nulidad de los préstamos hipotecarios por el carácter abusivo y usurario de los intereses remuneratorios y moratorios que establecían.

Al respecto, el Tribunal recuerda su jurisprudencia sobre la usura, que puede sintetizarse del siguiente modo:

-El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés. De ese modo, Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 CC aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.

-Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, es necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de esa Ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso«, sin que sea exigible acumuladamente que «ha[ya] sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales«.

-El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

-Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero» -que no interés legal del dinero-.

-Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

Recuerda también la sentencia el criterio jurisprudencial sobre la determinación del concepto «interés notablemente superior al normal del dinero»:

-Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» (para realizar la comparación con el interés pactado) y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse (a) el tipo medio de interés, (b) correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y (c) en el momento de celebración del contrato -comparación sincrónica-.

-Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias -como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo, apunta el Tribunal-, deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias -duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.-, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito (TAE).

-Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura -sin llegar a considerarla «notablemente» superior al normal del dinero-.

Por tanto, la indeterminación de los conceptos jurídicos de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», obliga a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos, que pueden ser tanto intrínsecos del propio préstamo o crédito como extrínsecos o contextuales.

Esta labor, evidentemente se hace más compleja en operaciones como la litigiosa, que estamos en presencia de un contrato entre particulares, respecto de la que habría que hacer en la moderna contratación por adhesión o en masa, en la que la estandarización de las operaciones y de su contenido contractual, a través de la utilización de condiciones generales de la contratación redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos diluye, con carácter general, la relevancia de las circunstancias particulares del caso concreto. Así pueden considerarse circunstancias como las siguientes:

-Entre las circunstancias intrínsecas o propias del contrato pueden considerarse, entre otras, las siguientes: (i) notable desproporción del interés de demora; (ii) el cobro anticipado de los intereses ordinarios antes de su vencimiento; (iii) el exiguo plazo de amortización; (iv) existencia o no de garantías, etc.

-Y entre las circunstancias extrínsecas al contrato de préstamo debe destacarse especialmente el riesgo de la operación y su destino, señala el Tribunal. El riesgo está directamente relacionado, en relación inversa, con la solvencia del deudor y con las garantías reales o personales que haya aportado y, a su vez, puede estar condicionado por el destino del préstamo. Cuanto mayor es el riesgo, mayor es también la tasa de interés, y a la inversa. Por ello, cuanto mayor es la solvencia del deudor y más sólidas las garantías reales o personales que aporte, menor será el tipo de interés.

Pues bien, el Tribunal Supremo considera que la Audiencia Provincial no realizó una correcta interpretación y aplicación al caso de esta doctrina jurisprudencial.

En la valoración de si el tipo pactado es «notablemente superior al normal del dinero», la Audiencia incurrió en el error de acudir como término de comparación a los tipos de interés de operaciones activas aplicados en el año 2009 por «las entidades de crédito», sin aplicar antes la comparación entre figuras o categorías de préstamos o créditos homogéneos al margen de esas estadísticas propias del sector bancario.

Y es que en el mercado, más allá de las entidades de crédito, intervienen otras empresas distintas dedicadas profesionalmente a la concesión de créditos o préstamos hipotecarios, que actúan con sujeción al marco general de la legislación civil, mercantil, hipotecaria y consumista, y específicamente conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2009 (Ley de contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamos y créditos).

Las empresas dedicadas a esta actividad, con carácter previo al inicio del ejercicio de su actividad, están obligadas a inscribirse en el registro público regulado por el art. 3 de la Ley y por el Real Decreto 106/2011, de 28 de enero, al que deben facilitar «información veraz y comprobable» y, a su vez la información procedente de ese registro, incluye datos sobre las estadísticas oficiales del sector y, más en particular, sobre la media anual de los tipos de interés máximo de los préstamos con garantía hipotecaria de las empresas inscritas en dicho Registro, información accesible a través de la web «registro.financieros@consumo.gob.es», del Ministerio de Consumo (Dirección General de Consumo).

Por ello, a juicio del Tribunal, el criterio jurisprudencial de comparación entre categorías homogéneas de créditos -que obliga a emplear la categoría o subcategoría más próxima a la operación crediticia cuestionada con la que presenta más coincidencias- debe llevar, cuando interviene como prestamista una empresa -persona física o jurídica- sujeta a la Ley 2/2009 y no una entidad de crédito, a hacer la comparación con el interés normal o habitual en ese segmento del mercado de crédito.

En el caso de la litis, en las escrituras de formalización de los dos préstamos hipotecarios se hace referencia expresa a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, y se deja constancia de que «ambas partes han cumplido los requisitos establecidos por la citada ley» y se incluye como anexo al contrato la información precontractual entregada y firmada por ambas partes, exigida en la misma.

En consecuencia, desde el punto de vista de la comparación con operaciones más homogéneas, es más adecuado utilizar como canon de comparación los tipos medios de interés de los préstamos hipotecarios propios del mercado de crédito alternativo regido por la Ley 2/2009, desde cuya perspectiva no puede afirmarse que el tipo de interés remuneratorio pactado en el préstamo litigioso (TAE ligeramente inferior al 15%) resulte «notablemente superior al normal del dinero» -conforme a los datos oficiales ofrecidos por el Ministerio de Consumo, a través de las fuentes citadas, y tomando como dato el correspondiente al año más próximo al de los préstamos litigiosos en el año 2011 se observa que el tipo de interés ordinario de los préstamos hipotecarios en el segmento de mercado regido por la Ley 2/2009 se situaba en el 17,94%, con una desviación estándar de un 5,22% (más/menos)-.

Esta conclusión, toma más fuerza si cuando se valora el conjunto de circunstancias del caso se tiene en consideración que: (i) aunque ambos préstamos están garantizados por hipoteca, sobre la finca gravada ya constaba inscrita otra hipoteca preferente a favor de una entidad financiera por razón de otro préstamo; (ii) el plazo de amortización no era exiguo, sino amplio, al extenderse durante 10 años; (iii) no consta que se imputasen a la prestataria comisiones de apertura, estudio, u otras, ni gastos u otros servicios por cuenta del cliente, que agraven en su conjunto la onerosidad de la operación; (iv) aun sin resultar legalmente obligado, el prestamista entregó a la prestataria una oferta vinculante informando de las condiciones del contrato, incluyendo, como elemento de comparación transparente del precio, la TAE de la operación. El solo dato del interés de demora no puede desvirtuar la conclusión a la que llega el Tribunal.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 991, de 15 de febrero de 2023, recurso n.º 1022/2019]

 

El límite para considerar el interés de una tarjeta revolving como usurario antes de que el Banco de España publicara su estadística específica es TAE + 6 puntos

 

La cuestión que se plantea al Tribunal en este segundo pronunciamiento fue la de determinar cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving antes de que se desglosara en las estadísticas del Banco de España la información referida al crédito revolving -antes de 2010-.

En el caso de autos, el 3 de mayo de 2004, la prestataria suscribió un contrato de tarjeta de crédito con una conocida entidad bancaria, en la modalidad comúnmente conocida como «revolving». El interés remuneratorio pactado fue del 23,9% TAE.

Entre los motivos de oposición aducidos por la prestataria en su recurso se encontraba el carácter usurario del interés pactado, al ser muy superior al normal en el mercado, pues en la fecha de contratación la TAE de las tarjetas de crédito era del 18,5%, según mostraba un reportaje publicado en el diario El País, y el interés medio de los préstamos y créditos a hogares destinados al consumo era del 8,534% TAE.

Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos que se ha explicado al analizar la sentencia anterior, el Tribunal concluye que en estos casos el juicio de ponderación ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

Y es que sólo para los contratos posteriores a 2010, en que el boletín estadístico del Banco de España desglosara en un apartado especial a este tipo de créditos, cabe acudir a la información suministrada en esa estadística para conocer cuál era el interés medio aplicable a esos productos -a este respecto, advierte el Tribunal que el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura-.

Volviendo a los casos anteriores, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32 -lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos)-, por lo que puede partirse de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

Y una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

Pues bien, a falta de norma específica al respecto cabría acudir a la jurisprudencia pero,  hasta ahora, el Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido. No obstante, y con base en sus precedentes, el Tribunal concluye que es adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales para considerar la existencia de un interés abusivo.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 991, de 15 de febrero de 2023, recurso n.º 5790/2019]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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